La Ley
20192 en su artículo único número uno publicada el 26 de junio de 2007 indica
textualmente lo que sigue:
“Art. 320 (309). Desde la primera notificación de la resolución a
que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no
se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso
contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado
de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada
parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba
de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.
Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse,
con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La
indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del
juzgado, para establecer la identificación del testigo.
Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de
testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario
presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido
el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”
En primer lugar se establece un plazo común pero diferenciado para presentar la “minuta de puntos de prueba”, una “nómina de testigos” de que piensa valerse y que si se ha presentado la nómina de testigos y la minuta de puntos de prueba no es necesario presentar una nueva.
Es un plazo diferenciado y corre desde la primera notificación hasta el quinto día de la última notificación, si son diez, quince o veinte dependerá de la habilidad para efectuar la última notificación.
Tanto minuta como nómina pueden ser modificadas si se hubiere acogido el respectivo recurso de reposición por ser pertinente (caso en que se hubiere modificado la resolución que recibe la causa a prueba).
Hay que hacer notar, sin embargo, lo siguiente:
1.- De acuerdo a la redacción del artículo, si se desea emplear este medio de prueba, es obligatorio presentar nómina y minuta. El verbo deber se encuentra en el imperativo configurando una orden.
2.- El plazo tiene diferentes maneras de contarse:
La regla general es que: Cada parte al momento de notificarse
tiene un plazo hasta el quinto día desde la última notificación para presentar
tanto minuta como lista. Dicha actividad es una gestión útil porque dará curso
progresivo a los autos.
Excepcionalmente se conceden cinco días desde la notificación por el Estado de la última resolución recaída en el último recurso de Reposición interpuesto para presentar minuta y nómina. La parte que hubiere presentado minuta y nómina puede modificarla dentro de este plazo.
3.- La minuta deberá contener “puntos de prueba” es decir, especificar los hechos que en la Resolución que Recibe la Causa a Prueba se han fijado como controvertidos, sustanciales y pertinentes.
Es más, deben enumerarse, de manera que no pueden ir en el texto de la minuta de forma desordenada o sin indicación de tal numeración (arábiga o romana). Así también deben especificarse “con claridad y precisión”.
Por la redacción aparece que debe considerarse tales adjetivos como propios de la especificación y de la enumeración. Es decir, la enumeración debe ser clara y precisa y bastaría la respectiva indicación al principio de cada pregunta del número de la misma.
Una cuestión diferente es que las preguntas deban corresponder al hecho expresado por el tribunal, en cuyo caso deberá hacer referencia al mismo (por ejemplo: Punto 1 corresponde al primer hecho, Punto 2 corresponde al primer hecho, etc). Así se establece una relación directa entre hecho fijado por el tribunal y punto planteado por la parte.
Respecto de la especificación “con claridad y precisión” implicaría que la parte debe determinar aun más los hechos planteados por el tribunal. No podrían plantearse como puntos los mismos hechos sino que la parte debe ejecutar una actividad intelectiva a fin de exponer puntos precisos que constituyen las diversas partes del hecho expuesto por el tribunal.
4.- La nómina debe también cumplir con requisitos. Cada testigo debe ser identificado debidamente, así debe incorporarse, además del nombre y apellido, el domicilio entregando datos necesarios “a juicio del juzgado” para identificar al testigo.
Ciertamente este requisito es de extrema importancia. Así se evita que se presenten testigos falsos en cualquiera de sus modalidades. La identificación de un testigo hoy día no se refiere sólo al nombre y al apellido sino a una relación de causalidad que debe ser determinada en cada caso por el juzgado en cuanto al domicilio y su relación con la identificación indicada.
Esto podría generar un incidente al considerarse por la contraparte insuficiente la relación entre domicilio, identificación y puntos de prueba o el rechazo del tribunal. Además se agrega la profesión u oficio.
5.- ¿Qué sucede con la lista de testigos y minuta ya presentada en relación a las gestiones útiles? Esto dice relación al incidente de abandono de procedimiento. El supuesto es que una de las partes presentó una lista de testigos y una minuta y luego hay demora en la notificación. Se notifica, se repone, luego y se alega el abandono del procedimiento.
La parte que alega el abandono considera que, como la lista de testigos se presentó antes de la reposición no habría gestión útil. La ley es clara, se entiende que por el ministerio de la ley la minuta y la lista se han presentado luego de la respectiva resolución a la Reposición. Por consiguiente, el plazo se cuenta tras los cinco días desde la última notificación (Esto no se aplica si no presentó la lista ni la minuta).
6.- ¿Qué sucede si se deduce recurso de Apelación a la resolución que recibe la causa a prueba luego del rechazo del recurso de Reposición? Si se rechaza el recurso no hay modificación, si se acoge el recurso se debe efectuar la modificación de la Resolución que Recibe la Causa a Prueba estableciéndose nuevo plazo para minuta y lista de acuerdo a lo solicitado, si corresponde.
No hay comentarios:
Publicar un comentario